El
ámbito laboral colectivo en Colombia se ha caracterizado por la coexistencia de
pactos colectivos de trabajo y convenciones colectivas al interior de las
empresas, generalmente los pactos colectivos establecen mejores condiciones
laborales teniendo como consecuencia que el pacto se convierta en un límite
para la negociación de la convención, que la aprobación del pacto no observe
las mismas etapas y procedimientos para su puesta en rigor que la convención,
que el pacto colectivo dilate e impida la normal negociación de la convención,
que el pacto lleve a los sindicatos mayoritarios a una posición minoritaria
disminuyendo su membrecía, y que el pacto colectivo incorpore puntos superiores
a la convención colectiva existente. De esta forma, los trabajadores prefieren
renunciar a la organización sindical con el fin de beneficiarse del pacto
colectivo causando una vulneración del principio de Libertad Sindical que
comprende la garantía de las organizaciones sindicales frente a cualquier
restricción, intromisión o intervención que implique la imposición de
obstáculos en su funcionamiento.
LOS PACTOS Y CONVENCIONES EN EL DERECHO COLOMBIANO
- Convención Colectiva de Trabajo En virtud de
los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo se entiende por
Convención Colectiva de Trabajo la que se celebra entre uno o varios sindicatos
o federaciones sindicales de trabajadores y uno o varios empleadores o
asociaciones patronales para fijar las condiciones que regirán los contratos de
trabajo durante su vigencia, si la organización sindical ostenta como afiliados
una tercera parte (o menos) de la totalidad de trabajadores de la empresa, la
Convención Colectiva solamente será aplicable a los miembros del sindicato que
las haya celebrado y a quienes adhieran a ella o ingresen con posterioridad a
la organización, por otro lado, si el sindicato tiene como afiliados a más de
la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, el contenido de
Monroy Cabra, sentencia T-570 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra,
sentencia T-619 Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio, sentencia T-069
Magistrada Ponente: Martha Victoria Sachica Méndez. la Convención se extiende a
la totalidad de los trabajadores, se encuentren o no sindicalizados.
- Pacto Colectivo En virtud del artículo 481
del Código Sustantivo del Trabajo se entiende por Pacto Colectivo aquel que se
celebra entre empleadores y trabajadores no sindicalizados para fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, solamente
son aplicables a quienes lo hayan suscrito o adhieran a él con posterioridad a
su vigencia. En el caso en que el sindicato o sindicatos presentes en la
empresa agrupen a más de la tercera parte de los trabajadores, la empresa no
podrá suscribir Pactos Colectivos. En virtud del artículo 61 del Decreto 1469
de 1978 se estableció que la existencia del pacto colectivo no podrá alterar la
aplicación del principio “a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y
condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual”. A
su vez, siendo el Pacto Colectivo un resultado del ejercicio del derecho a la
negociación colectiva entre los trabajadores no sindicalizados y el empleador,
el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 481 clarifica que los Pactos se
rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I,
Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales hacen referencia a
la etapa de arreglo directo en virtud de la cual los trabajadores no
sindicalizados deben realizar una asamblea para definir a sus representantes,
la presentación de un pliego de peticiones y su contenido en orden a comenzar
un proceso de negociación con la empresa a fin de determinar el contenido y
alcance del Pacto Colectivo que surge como fruto de un escenario de diálogo
social.
-Condiciones de Igualdad: Siendo, los Pactos y Convenciones Colectivas de Trabajo, acuerdos que permean las condiciones inscritas en el contrato laboral resulta de gran importancia que su dinámica se desarrolle garantizando todas las condiciones que componen el derecho a la igualdad inscrito en artículo 13 de la Constitución Política dando lugar a condiciones reales y efectivas que deben ser garantizadas por el Estado sin promover ningún tipo de discriminación negativa. Garantía de igualdad que, en materia laboral, se inscribe en virtud del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual se encuentra dirigido a garantizar el principio de “a trabajo de igual valor, salario igual”, desde esta perspectiva no pueden establecerse diferencias salariales por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. Concluyéndose por tanto que no es posible que un Pacto o Convención Colectiva sea utilizado como un instrumento para establecer diferencias salariales, especialmente en razón de actividades sindicales.
- Derecho al Trabajo Teniendo en cuenta que los Pactos y Convenciones Colectivas de Trabajo constituyen una suerte de extensión del contrato laboral, resulta indispensable que su contenido y dinámica respeten el derecho al trabajo inscrito en el artículo 25 de la Constitución promoviendo unas condiciones laborales dignas y justas. A su vez, se evidencia que las Convenciones Colectivas constituyen una expresión del derecho de Asociación Sindical inscrito en el artículo 39 de la Carta en virtud del cual los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos y asociaciones, garantía que ostenta gran importancia toda vez que constituye un medio para la consecución de la efectividad de los demás derechos constitucionales laborales, por tanto, la Carta le otorga una protección superior a la que reconoce respecto a otro tipo de asociaciones (artículo 38 CP) que se crean en defensa de intereses de orden exclusivamente económico. En este orden de ideas, el derecho a la Asociación Sindical permite el ejercicio del derecho a la Negociación Colectiva planteado en el artículo 55 constitucional, interlocución que posibilita la regulación de relaciones laborales a través de la figura de Convenciones y Pactos Colectivos, correspondiendo al Estado promover la concertación y demás medios para la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
-Condiciones de Igualdad: Siendo, los Pactos y Convenciones Colectivas de Trabajo, acuerdos que permean las condiciones inscritas en el contrato laboral resulta de gran importancia que su dinámica se desarrolle garantizando todas las condiciones que componen el derecho a la igualdad inscrito en artículo 13 de la Constitución Política dando lugar a condiciones reales y efectivas que deben ser garantizadas por el Estado sin promover ningún tipo de discriminación negativa. Garantía de igualdad que, en materia laboral, se inscribe en virtud del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual se encuentra dirigido a garantizar el principio de “a trabajo de igual valor, salario igual”, desde esta perspectiva no pueden establecerse diferencias salariales por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. Concluyéndose por tanto que no es posible que un Pacto o Convención Colectiva sea utilizado como un instrumento para establecer diferencias salariales, especialmente en razón de actividades sindicales.
- Derecho al Trabajo Teniendo en cuenta que los Pactos y Convenciones Colectivas de Trabajo constituyen una suerte de extensión del contrato laboral, resulta indispensable que su contenido y dinámica respeten el derecho al trabajo inscrito en el artículo 25 de la Constitución promoviendo unas condiciones laborales dignas y justas. A su vez, se evidencia que las Convenciones Colectivas constituyen una expresión del derecho de Asociación Sindical inscrito en el artículo 39 de la Carta en virtud del cual los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos y asociaciones, garantía que ostenta gran importancia toda vez que constituye un medio para la consecución de la efectividad de los demás derechos constitucionales laborales, por tanto, la Carta le otorga una protección superior a la que reconoce respecto a otro tipo de asociaciones (artículo 38 CP) que se crean en defensa de intereses de orden exclusivamente económico. En este orden de ideas, el derecho a la Asociación Sindical permite el ejercicio del derecho a la Negociación Colectiva planteado en el artículo 55 constitucional, interlocución que posibilita la regulación de relaciones laborales a través de la figura de Convenciones y Pactos Colectivos, correspondiendo al Estado promover la concertación y demás medios para la solución de los conflictos colectivos de trabajo.

La libertad Sindical además de ser un derecho, permite a los empleadores y trabajadores unirse no solo para proteger mejor no solo sus propios intereses económicos, sino también sus libertades civiles como el derecho a la vida, a la integridad, a la seguridad, y a la libertad personal y colectiva. Este principio, elemento integral de la democracia, es fundamental para hacer realidad todo los demás principios y derechos fundamentales en el trabajo.
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